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“El Pacta Sunt Servanda en el Derecho Internacional Contemporáneo”

El ex Canciller Oscar Maúrtua de Romaña aborda en este artículo un razonado esclarecimiento sobre uno de los principios implícitos en los tratados internacionales, tema de gran actualidad ahora que estamos en las puertas de un importante fallo internacional que nos concierne.

Oscar Maúrtua de Romaña

Publicado: 2013-08-28


RESUMEN

El presente texto analiza el principio del Pacta Sunt Servanda, uno de los principios más importantes del Derecho Internacional. Se propone una interpretación personal, en sintonía con las tendencias académicas propia de la disciplina de las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional. Tomando en cuenta la extensión e intensificación del fenómeno de la Globalización, estamos seguros que estas reflexiones servirán de apoyo referencial, de formación a todos aquellos que estén vinculados a la diplomacia, a las Relaciones Internacionales, al Derecho Internacional, que les permita entender mejor el mundo profundamente interrelacionado en que hoy vivimos y compartimos. Y, sobre todo, los Pactos realizados entre los Estados deben ser bajo un marco de concordia y de respeto estricto a lo que las partes suscriben.

I. INTRODUCCIÓN.

Abordar un análisis sobre el principio del Pacta Sunt Servanda no solamente es algo complejo por la escasa bibliografía, sino que constituye, aún más, un agradable momento para compulsar opiniones respecto a la importancia que significa este sustento del Derecho Internacional Público. Un principio de aplicación erga omnes para todas las naciones civilizadas que abrazan al Derecho Internacional como una disciplina jurídica que limita y ordena la anarquía del propio sistema internacional y promociona un orden axiológico sobre el sistema, común a todos los sistemas de Derecho.

II. Aspectos generales del Derecho Internacional Público.

Como sabemos, el Derecho Internacional Público es una disciplina jurídica problemática, dado por la carencia de instituciones que motivan la incertidumbre internacional. No existe en la Sociedad Internacional un órgano supremo legislativo que imponga a los Estados una determinada forma de conducta. Si bien es cierto que existen las Naciones Unidas (N.U.), la cual tiene una órgano plenario y deliberante como la Asamblea General ( A.G.), pero esta solo emite Resoluciones y Recomendaciones, pues tales pronunciamientos no son obligatorias para los Estados miembros. En otras palabras no existe en la Sociedad Internacional un órgano normativo centralizado; aunque es bien sabido que el Consejo de Seguridad tiene facultades para adoptar medidas coercitivas. Por tanto son los Estados – sujetos clásicos y primarios de Derecho Internacional- quienes crean el Derecho Internacional y son ellos mismos, sus principales destinatarios, con la contribución, cada vez más creciente de los organismos internacionales.

Todo fenómeno jurídico va unido a una base social donde esta opera, su estructura, sus valores, sus normas, objetivos, etc. Es en este contexto donde se refleja el ordenamiento jurídico y se aplica. Lo mismo ocurre con el Derecho Internacional, porque es la Sociedad Internacional, la base del Derecho Internacional, a la que se vienen incorporando las iniciativas de la sociedad civil.

Respecto al término de Sociedad Internacional y el término Comunidad Internacional, hay que precisar un punto interesante. Respecto a los términos Sociedad y Comunidad Internacional, creo que el término “Sociedad” es más adecuado para describir el estudio de las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional. La diferencia entre ambos conceptos fue establecida por el sociólogo alemán Ferdinand Tönnies en su obra Comunidad y Sociedad (Gemeinschaft und Gesellschaft, 1887, donde marca límites entre una entidad natural (Comunidad) y una artificial (Sociedad). Por ejemplo la comunidad islámica, que es una comunidad natural con una doctrina religiosa y legal particular, puede bien coexistir en la Sociedad Internacional y buscar acuerdos políticos, económicos, sociales, culturales, con otras Comunidades distintas a ellas, y que juntas describen el panorama de estudios de las Relaciones Internacionales que es la Sociedad Internacional. Bajo esta premisa de Sociedad Internacional es que, posibilitó en el siglo XX, la coexistencia entre dos mundos distintos como el Comunismo y el Capitalismo, sin que ambos lleguen a destruirse.

Así, el Derecho Internacional se ha configurado de distinta manera a razón de diferentes unidades culturales que se interrelacionaban y, establecían así, un sistema propio de normas. Siendo que, el requisito material para la existencia del Derecho Internacional es la coexistencia pacífica de entes políticos organizados sobre una base territorial, no subordinados a ninguna autoridad superior, pues, del Derecho Internacional podemos deducir que, sobre esta inestabilidad o yuxtaposiciones propias del sistema internacional, es necesario crear un conjunto de normas y principios que formen el ordenamiento jurídico de la Sociedad Internacional y, esa es la creación de la disciplina del Derecho Internacional Público.

Pero lamentablemente la Sociedad Internacional no es homogénea, ni lo es ya estatocentrico, es cambiante. Los Estados soberanos tienen poder y, muchos de ellos, sus comportamientos son más políticos que jurídicos y, eso representa la inestabilidad en el sistema. De todo lo dicho y de este carácter problemático, no puede decirse que la concepción del Estado de Derecho o principio de la Ley (Rule of Law) exista en la Sociedad Internacional en su conjunto. De ahí la existencia de incordios que reflejan una aparente anarquía que la comunidad se esfuerza en codificar paulatinamente, dándole la consistencia adecuada.

A pesar de este panorama negativo, la evolución del pensamiento humano a lo largo de la historia, ha establecido ciertas reglas de comportamientos que son imprescindibles para guardar la concordia entre todos los Estados del planeta. Recordemos que donde hay Sociedad hay Derecho y, donde hay Derecho, supone la existencia de una sociedad civilizada que acata reglas debidamente establecidas en el seno del grupo. Es así que, en estándares mundiales, el Derecho Internacional ha logrado alcanzar niveles de observancia y acatamiento importantes como: respeto a la Soberanía, cumplimiento de los tratados – y esto conecta con el principio del cual más adelante tratare-, cumplimiento de las normas sobre misiones de los agentes diplomáticos, etc.) Pero otra cosa sucede con los intereses en el juego político de los Estados.

Para el Profesor PASTOR RIDRUEJO

1-el Derecho Internacional Tiene una triple aproximación para determinar su concepto:

A. Aproximación técnico-jurídica: intenta definir al D.I., donde su sistema normativo general son un Derecho Positivo, obligatorio a todos.

B. Aproximación Axiológica: Fundamentar los valores; tiende a la protección de los valores de la persona humana.

C. Aproximación Histórica- Sociológica.- Sustenta cada etapa histórica de la Sociedad Internacional.

De manera que, estas tres aproximaciones postulan a definir al Derecho Internacional 

[2]como una disciplina metodológica interdisciplinaria, que no solo se limita a lo jurídico, sino a utilizar otras ramas del saber humano. Esta metodología interdisciplinaria que, junto al análisis científico, toma en cuenta la historia de las realidades sociales, políticas, económicas, tecnológicas, geográficas, culturales, pues nos ayudan a crear, modificar o extinguir normas internacionales de aplicación general.

Otra definición del Derecho Internacional es la que nos plantea el profesor SUY

[3] quien señala tres categorías para definirlo.

• Por sus destinatarios: el Derecho Internacional regula las relaciones entre los Estados.

• Por su Sustancia: el carácter internacional de esas relaciones reguladas.

• Por su técnica de creación de reglas Internacionales y su vigencia.

De acuerdo con los principios del Derecho Internacional: de Igualdad Soberana y de no intervención en los asuntos internos, las normas relativas a las obligaciones, dejan la opción de implementar las disposiciones internacionales en la esfera interna a criterio de los estados. Las normas que versan sobre el cumplimiento de las obligaciones, se aplican en el Derecho Internacional, aquellas provienen de los principios generalmente admitidos del derecho internacional y los emanados de los tratados. Pues dichos principios hace referencia de la vinculación del Pacta Sunt Servanda y las obligaciones del Derecho Internacional, la misma que tiene que ser cumplida de buena fe.

III. La Institución del Ius Cogens y el Pacta Sunt Servanda.

Como ya he mencionado, el Derecho Internacional tiene como objetivo final de su fundamento que, bajo su estructura científica, permita una Convivencia y Coexistencia pacífica entre las diversas Unidades Internacionales que operan en el escenario mundial.

Siendo así, en el plano normativo del Derecho Internacional se vincula con el mundo de los valores e ideales que enriquecen la Justicia y su promoción y extensión por el mundo. La paz es única aquí, y en cualquier otro lado del mundo. Valores que se identifican con el tema de los Derechos Humanos, el principio de la Libre determinación de los Pueblos, la noción del Ius Cogens, etc. Esto da buena Fe a la existencia de esos valores; es – evidentemente - el plano metafísico de la disciplina.

Entonces, el Derecho Internacional al estar dotado de valores y principios recogidos de la realidad de los diversos grupos humanos que se unieron y dieron configuración al Estado, libre, independiente y soberano, es así como se van formando las reglas de aplicación general y se van positivizando. Su aplicación general permitirá tener reglas jurídicas que tengan como fin la coexistencia pacífica de las diversas comunidades internacionales. En el mundo, no todas comunidades tienen los mismos valores ni las mismas creencias (Comunidad Islámica, Comunidad Budista, Comunidad de la India, etc.), pero si hay ciertos principios y valores de observancia horizontal para preservar interrelaciones pacíficas, que no es otra cosa que el derecho natural.

De lo anterior, es que nace la necesidad social o comunitaria de crear la institución del Ius Cogens, una Institución primordial del D.I. Algunos autores encuadran a esta institución en el grupo de las normas de orden público. YASSEN señaló:

“ (…) El único criterio admisible es la sustancia de la regla; para ser considerada como ius cogens, una regla de Derecho Internacional debe no solamente ser aceptada por un gran número de Estados, es necesario que ella esté anclada en la conciencia internacional”

[4] No cabe duda entonces que, el Ius Cogens está asociado con las reglas de orden público, ya que estas suponen salvaguardar los intereses del Estado y la sociedad. Son los cimientos jurídicos que sostienen el ordenamiento material y moral de estos entes. 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 se refiere en su artículo 53:

“La norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como una norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter”

Del mismo modo, el profesor JIMENEZ DE ARRECHAGA sostiene que las normas que tienen carácter de Ius Cogens, son normas sobre las cuales no se permiten acuerdo en contrario, ello está en la naturaleza intrínseca de la regla imperativa[5]. Añade el profesor que el Ius Cogens es la contrapartida del Ius Dispositivum, ya que supone una limitación a la libertad contractual de los Estados, implica la negación de la concepción voluntarista de los Estados.

Las características del Ius Cogens suelen presentar:

a) Es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional en su conjunto.

b) Es una norma imperativa que no admite acuerdo en contrario.

c) Sólo puede ser modificada por una norma de la misma jerarquía.

d) Su violación no afecta a los demás Estados.

e) Es una norma que pertenece al Derecho Internacional General

f) Presenta un efecto erga omnes

La Corte Internacional de Justicia también lo ha reafirmado en el caso Barcelona Traction. La sentencia contiene Obligaciones de los Estados hacia la Comunidad Internacional en su conjunto, que determinan esas obligaciones con efecto Erga Omnes y que son derivadas del Ius Cogens.

“Estas obligaciones resultan en el Derecho Internacional contemporáneo, de la puesta fuera de la ley de los actos de agresión y genocidio, así como los principios relativos a los derechos fundamentales de la persona humana, comprendiendo en ellos la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación”[6]

CARRILLO SALCEDO, sostiene que los principios de D.I. tienen carácter de Ius Cogens, ya que contienen el mínimo jurídico esencial para la vida en armonía de la comunidad internacional, así como la moralidad internacional que debe existir. [7]

De lo dicho podemos decir, que el Ius Cogen hace referencia directa a los principios básicos que la sociedad civilizada puede abrazar con total conciencia. Esto es importante observar ya que también se engarza con el principio del Pacta Sunt Servanda. Es importante señalar que todo tratado contrario a una norma de Ius cogens será nulo.

Los Estados suelen, en virtud de la aplicación de su política exterior, utilizar los instrumentos del Derecho Internacional para determinar sus objetivos exteriores. Dichos instrumentos son los Tratados. Los tratados son acuerdos que suscriben los Estados, comporta todo un acuerdo formal entre dos Estados o más Estados u otras sujetos internacionales, que establece derechos y obligaciones entre las partes contratantes. La Convención de Viena de 1969 en su art. 2. señala:

“es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Este amplio concepto incluye acuerdos entre Estados y Organizaciones Internacionales, y entre estas recíprocamente.

El profesor HUBERT WIELAND ALZAMORA, rescata algunas distinciones sobre el término Tratado. Precisa: “Los criterios para determinar si un compromiso, un acuerdo oral, un documento o juego de documentos, incluido un intercambio de notas o correspondencia, constituye un acuerdo internacional, han sido definidos por el Departamento de Estado norteamericano y merecen citarse como una clara indicación de las cuestiones implicadas. Estos criterios son: primero, la identidad e intención de las partes. Una parte en un acuerdo internacional debe ser un Estado, agencia estatal o una organización intergubernamental, y las partes, por lo menos dos, deben tener la intensión de que el compromiso sea jurídicamente obligatorio y no lo inspiren sólo propósitos políticos o morales”[8].

Ahora, luego de tener en cuenta estos aspectos importantes del Derecho Internacional y de la institución del Ius Cogens, me toca referirme al principio del Pacta Sunt Servanda. Dado que las normas del Ius Cogens se enmarca dentro del grupo de principios observables para toda la comunidad en su conjunto. La misma lógica resulta para el Principio del Pacta Sunt Servanda.

Tal como ha ocurrido en la antigüedad y, sobre todo en la configuración de la Diplomacia, la doctrina romana de la validez de los contratos entrañaba una firme creencia en la santidad de los Tratados; y la popularidad de la leyenda de Régulo, un hombre que sacrificó su vida antes de romper la promesa a los cartagineses, muestra el arraigo del respeto a un acuerdo internacional, enfatiza la fidelidad a los compromisos, la concepción de principios de lo que ahora se llamaría conducta internacional. Los tratados deben contener consideraciones de equidad y razón.

Este principio del Pacta Sunt Servanda proviene de la voz latina que significa “lo pactado obliga”, en otras palabras todo Tratado debe ser cumplido por las partes contratantes de acuerdo con lo convenido. Los acuerdos internacionales son una fuente de D.I., pues estos crean derechos y obligaciones cuyo origen se conocen como derecho convencional, y tiene efecto jurídico de Tratado. Este Principio es reconocido por la jurisprudencia internacional, es una regla sin oposición para los efectos del tratado. Pacta Sunt Servanda implica la buena Fe que prevalece durante la ejecución del tratado suscrito en vigor, pues ello, satisface una necesidad de seguridad jurídica.

Este principio data desde las épocas de la antigua Roma, donde los pactos se honraban pues, la buena fe de esos contratos suponían la confianza que depositan los suscribientes. Es atribuido al jurista Ulpiano en el Digesto. En la antigüedad se habló del fundamento religioso de la inviolabilidad de los tratados; se pensaba en la sacralización de la norma, es decir un instrumento sacrosanto. Los tratados debían respetarse porque Dios mismo es testigo, garante y juez de las obligaciones contraídas. El feudalismo y la caballería, en la Edad Media, invocaban a la lealtad y el honor. En la Edad Moderna, se omite el carácter sagrado de la norma Pacta Sunt Servanda, y se aducen consideraciones jurídicas subjetivas y voluntaristas: costumbre, consentimiento, autolimitación y voluntad común.

Hans Kelsen, le otorga una categoría consuetudinaria, es decir, que éste principio surge de la costumbre, como un acuerdo tácito y que por lo mismo toma validez de un principio voluntarista.

Durante la formación de la comunidad de Estados Cristianos, que abarca desde el siglo XVI hasta la paz de Westfalia (1648), la monarquía se libera de los señores feudales y se afirma, gracias al ejército permanente, una autoridad nacional.[9]

En la actualidad este principio se ha incorporado tanto en el derecho civil interno como en el derecho internacional como principios importantes. Sí una de las partes no cumple con lo pactado, es susceptible que la parte perjudicada puedo accionar jurídicamente para su cumplimiento o para ser indemnizado por daños y perjuicios que le fueron generados.

De los principios que rigen el sistema jurídico de los tratados, el más importante es el de la norma Pacta Sunt Servanda, que prescribe la obligatoriedad de los pactos. Éste pacto puede equipararse al enunciado de derecho interno de que los pactos legalmente celebrados deben ser puntualmente exigidos. Se fija ésta norma como el postulado importantísimo que alimenta no sólo el Derecho Internacional, sino todo el sistema jurídico en su conjunto.

En efecto, el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 establece:

“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe”

Observamos así, que bajo este criterio jurídico, se refiere al principio del Pacta Sunt Servanda. Seguidamente el artículo 27 de la citada convención establece:

“una parte no podrá invocar disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”

Observamos que los legisladores internacionales han puesto un límite a los Estados que no reconozcan este principio, amparándose por las disposiciones de su derecho interno.

El Pacta Sunt Servanda se encuentra ligado al de la buena fe en la ejecución de los contratos y se refiere a que no solamente las partes deben cumplir con lo estipulado, sino que deben hacerlo de buena fe, es decir, sin caer en el abuso de los derechos u obligaciones que le otorgan o imponen dichos instrumentos. También dicho principio es una norma general de carácter consuetudinario perteneciente al derecho internacional, dado que los Estados celebran tratados, y el respeto por esos pactos ha sido una costumbre generalizada en el tiempo. El principio de la buena fe es un principio legal que forma parte integral de la regla Pacta sunt Servanda.

El principio del Pacta Sunt Servanda, es un principio universalmente reconocido, reiteradamente evocada por la jurisprudencia arbitral y del Tribunal de la Haya, la Carta de las Naciones Unidas, las Convenciones sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, entre otros.

En el plano universal, la Carta de las Naciones Unidas establece que el Pacta Sunt Servandaes el principio de D.I. que obliga a los Estados y a los otros sujetos del D.I. a respetar de buena fe los tratados celebrados y que han hecho entrar en vigor. Pues el consentimiento de las partes antecede al cumplimiento de los tratados y crear una norma de carácter imperativo, de carácter legal, que no puede ser desconocida por los Estados que la suscribieron. Este principio tiene una base objetiva y coercitiva. Este principio se ampara en preceptos jurídicos así como en mandatos de la moral.

Como se ha referido anteladamente, que, para la convivencia pacífica entre las naciones, es sumamente importante la observancia y el cumplimiento de este principio, ya que sin ella, en el sistema opera una palpable anarquía sin tratados que no se cumplen. El derecho positivo de las partes contratantes así como las formalidades previstas para la suscripción de un tratado, eso da eficacia jurídica al principio del pacta Sunt Servanda.

Dicho principio tiene una base moral indiscutible. La moral social -derecho natural- vinculada con el principio de Pacta Sunt Servanda – que es la evolución de la teoría del consentimiento - se constituyen en una base positiva y filosófica, es el binomio consentimiento y socialización que explica la vigencia del D. I. El derecho Natural establece que los principios de D.I. se centran en dos normas fundamentales: Primero, la obligación de cumplir los acuerdos pactados y el deber de reparar el daño causado ante su incumplimiento. Por encima de este principio está la idea de la Justicia que reposa sobre la conciencia jurídica de los hombres y el carácter obligatorio a sus normas.

Si bien es cierto que la Historia nos ha demostrado numerosos ejemplos de incumplimientos de obligaciones solemnes, inclusive hoy en día, sin embargo ante estas circunstancias desafortunadas, no afecta la validez del principio del Pacta Sunt Servanda.

El profesor OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA nos recuerda que los esfuerzos de codificación fueron realizados en un proyecto de la Universidad de Harvard en 1935 y fue la Comisión de Derecho Internacional de las N.U. el que dio luz en 1969 a la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, instrumento sobre el cual contempla este principio en su artículo 26. De igual modo el art. 18 de la citada Convención, el efecto jurídico del principio se extiende, hasta cierto grado, a los tratados que han sido firmados pero que aún no han sido ratificados o aprobados por su respectivos cuerpos legislativos.

IV. La Buena Fe, el Pacta Sunt Servanda.

La contribución a la teoría de la Buena Fe por parte de los publicitas del siglo XVII Y XVIII, fue separar dicho principio de las premisas Teológicas. Según GROTIUS, señaló: “la buena fe tenía que ser separada, entre otras razones, a fines de que la esperanza de la Paz no pueda disiparse, incluso la guerra debería ser conducida dentro de los marcos de la ley y la buena fe”[10]

El profesor O’ CONNOR menciona que, “la buena fe pertenece a los principios jurídicos básicos internacionales”. Este autor coloca a la buena fe como un principio fundamental del D.I.[11]

La relación de la buena fe con el pacta sunt servanda es una cuestión vital. Ante esto el profesor OSCAR MAURTUA DE ROMAÑA se pregunta: ¿cómo se puede explicar uno de estos principios en función del otro? La tesis de O’Conner sobre la relación del pacta sunt servanda con la buena fe se resume en que la primera es una norma derivada de la segunda y no a la inversa. En la medida en que las normas evolucionan, terminan asociándose con buena fe, es decir, cuanto más avanzado es un sistema legal, menos necesidad tendrá de invocar la buena fe. [12]

La buena fe es un principio que demuestra su importancia práctica cuando no se encuentra una norma concreta, cuando hay un conflicto de derechos o cuando esté en juego conceptos contradictorios como por ejemplo el Pacta Sunt Servanda contra el Rebus Sic Stantibus[13]. Mientras que el primero – pacta sunt servanda- hace una clara mención que los pactos deben cumplirse, el segundo principio – rebus sic stantibus-, para el Derecho Internacional significa “mientras las cosas sigan así”. En otras palabras, dicho principio se encuentra regulado por la Convención de Viena de 1969 en su artículo 62 que, según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del Tratado y ese cambio conlleva a un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo. Del mismo modo, la Corte Internacional de Justicia considera que el artículo 62 de la Convención de Viena representa un Derecho Consuetudinario, es decir que este artículo de la Convención también tiene vigor para los Estados no partes de la Convención de Viena de 1969.

Para O’CONNER: “el principio de la buena fe es fundamental en el Derecho Internacional, a partir del cual se han derivado otros preceptos legales directamente relacionados con la honestidad y la justicia”[14] La buena fe está específicamente establecida en el art. 2, inc. 2 de la Carta de la ONU (1945).

Finalmente, cabe señalar que no caen dentro de esta esfera jurídica los acuerdos entre Estados que no están sujetos al Derecho Internacional sino al Derecho Privado, como por ejemplo los Convenios del Estado con otras instituciones. Cualquier organismo especializado de la ONU puede adoptar decisiones que comprometen a los Estados, como también acuerdos entre Estados y O.I. que deben cumplirse a pesar de que la Convención de Viena no se aplique a ellos. Del mismo modo, los Estados pueden invocar invalidez de un Tratado si su consentimiento ha caído en cualquiera de las figuras estipuladas en la Convención de Viena de 1969 en su titulo sobre Nulidad de los Tratados.

En definitiva, la única garantía que tienen los Estados para desarrollarse, vivir y convivir en paz y armonía será respetando sus pactos.

V. Conclusiones

- El Derecho Internacional es una disciplina que regula las relaciones jurídicas de entes soberanos no subordinados a ningún poder superior.

- Que, no existe en el sistema internacional, un poder central que determina cual debe ser la conducta de los Estados, pero la historia mundial, por necesidad, ha establecido la creación de una Asamblea, común para todos, para debatir y deliberar asuntos de interés mundial, básicos para preservar la concordia entre las diversas unidades estatales.

- Toda norma de Ius Cogens es una norma imperativa con efecto jurídico universal, que no admite acuerdo en contrario, salvo una modificación ulterior del mismo rango y fuerza.

- El Pacta Sunt Servanda es un principio de Derecho Internacional, el cual establece que el acuerdo suscrito entre las partes se debe cumplir sobre una base de conciencia jurídica. Es decir, los pactos se respetan en función de la intensión de los Estados y su voluntad por suscribirlo.

- La buena fe es un principio de categoría subjetiva que tiene una causa objetiva en su materialización y, la cual, se vincula con el Pacta Sunt Servanda, ya que ambos ayudan a cumplir los pactos de manera ordenada, pacifica, y consciente de las relaciones internacionales de los propios Estados.

- Finalmente, estoy persuadido que, en esencia, la suscripción de los tratados se ampara en la convicción de adoptar un compromiso de buena fe, sin vicio ocultos, que registra la clara voluntad de las partes involucradas y que no perjudique a la Comunidad Internacional; sino que, por el contrario, contiene la vocación por enriquecer y fortalecer el andamiaje legal que da sustento al Derecho Internacional. De ser otro el objetivo o la intencionalidad, se estaría perjudicando la esencia del Derecho Internacional y por ende afectando su estructura.

VI. Notas Bibliográficas

• CARRILLO SALCEDO, J.A. Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Madrid: 1976.

• CIJ. 1970, P.31. Caso Barcelona Traction

• E. SUY. “Sur la définition du Droit des Gens”, en R.G.D.I., octubre-diciembre 1960.

• FERRERO REBAGLIATI, Raúl. Derecho Internacional. Tercer Mundo Temas de Derecho Internacional. Lima: 1989.

• JIMENEZ DE ARRECHAGA, Eduardo. Derecho Internacional Contemporáneo. Madrid: tecnos. 1980.

• MAURTUA DE ROMAÑA, Oscar. Pacta Sunt Servanda y la Solución de controversias. Rev. ADP. Nº 37. Julio-setiembre. Lima: 1994.

• O’ CONNER. La buena fe en el Derecho Internacional. Comentario por GABE SHAWN VARGES en la Revista Norteamérica de Derecho Internacional. Vol. 86, 1992.

• PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. 8va Ed. Madrid: Tecnos, 2001.

• TRUYOL Y SERRA, Antonio. La Sociedad Internacional. Ed. Alianza Editorial. Madrid:2008.

• YASEEN, Mustafá. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. I.

• WIELAND ALZAMORA, Hubert. Manual del Diplomático. Fondo de Cultura Económica. Academia Diplomática del Perú. Lima: 1999.

________________________________________

[1]PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. 8va Ed. Madrid: Tecnos, 2001. Cap. I. pp 21-63.

[2]En adelante D.I.

[3]E. SUY. “Sur la définition du Droit des Gens”, en R.G.D.I., octubre-diciembre 1960, pp. 762.

[4]YASEEN, Mustafa.Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. I. p.68.

[5]JIMENEZ DE ARRECHAGA, Eduardo. Derecho Internacional Contemporáneo. Madrid: tecnos. 1980, p. 81.

[6]CIJ. 1970, P.31.

[7]CARRILLO SALCEDO, J.A.Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Madrid: 1976. Pp. 284-285.

[8]WIELAND ALZAMORA, Hubert. Manual del Diplomático. Fondo de Cultura Económica. Academia Diplomática del Perú. Lima: 1999. P. 94.

[9]FERRERO REBAGLIATI, Raúl. Derecho Internacional. Tercer Mundo Temas de Derecho Internacional. Lima: 1989.

[10]FERRERO REBAGLIATI, Raúl. Derecho Internacional. Tercer Mundo Temas de Derecho Internacional. Lima: 1989.

[11]O’ CONNER. La buena fe en el Derecho Internacional. Comentario por GABE SHAWN VARGES en la Revista Norteamérica de Derecho Internacional. Vol. 86, 1992.

[12]MAURTUA DE ROMAÑA, Oscar. Pacta Sunt Servanda y la Solución de controversias. Rev. ADP. Nº 37. Julio-setiembre. Lima: 1994.

[13]Expresión latina que significa “estando así las cosas”

[14]O’ CONNER. La buena fe en el Derecho Internacional. Comentario por GABE SHAWN VARGES en la Revista Norteamérica de Derecho Internacional. Vol. 86, 1992.


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